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Una mirada sobre las obligaciones en moneda extranjera en la actualidad argentina

Por Tomás Beltramo
Asociado en Martínez de Hoz & Rueda

Las recurrentes crisis económicas en la Argentina (cada una con sus particularidades), nos enfrentan también de forma recurrente a debates legales que parecen
no agotarse. Y, sin dudas, uno de dichos debates gira en torno a las obligaciones en moneda extranjera.
A lo largo del tiempo, tanto nuestra legislación, como la doctrina y la jurisprudencia han abordado el tema innumerables veces. Obviamente, en nuestra práctica profesional también lo abordamos permanentemente (por ejemplo, al redactar cláusulas contractuales con un horizonte de mediano y largo plazo).
Frente a un escenario económico que se presenta desafiante, vuelven a cobrar particular relevancia este tipo de debates. Se repasan conceptos y fallos, que intentamos conjugar con la situación actual. Al encarar este ejercicio resulta evidente que hay una variable fundamental diferente al respecto de la anterior gran crisis: el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), que entró en vigor a partir del 1 de agosto de 2015.
Vale la pena entonces repasar algunos conceptos y preguntarnos sobre el impacto del CCC al respecto. En términos generales, la regulación de las obligaciones en moneda extranjera en la Argentina ha ido variando con el paso del tiempo de la siguiente manera:
(i) En el Código de Vélez (hasta 1991), las obligaciones en moneda extranjera eran consideradas obligaciones de dar cantidades de cosas, y se admitía el pago por equivalente. Es decir, como regla general el deudor podía liberarse entregando la moneda extranjera pactada o su equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligación de pago.
(ii) Luego, durante el período 1991 a 2015 (desde la sanción de la Ley de Convertibilidad y hasta su derogación posterior), las obligaciones en moneda extranjera eran consideradas obligaciones de dar sumas de dinero y no se admitía el pago por equivalente.
(iii) El CCC vino a establecer (con algunas contradicciones), apartándose de su anteproyecto y siguiendo los lineamientos del Código de Vélez, que las obligaciones en moneda extranjera son consideradas obligaciones de dar cantidades de cosas y que
el deudor puede liberarse entregando la moneda extranjera pactada o su equivalente en moneda de curso legal, apartándose del principio de identidad de pago.
El artículo n° 765 del CCC plantea algunos interrogantes: ¿es de orden público?, ¿puede renunciarse la opción del deudor de liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal?, ¿qué sucede en momentos en que rige un sistema de control de cambios donde se limita la posibilidad de comprar, transferir o adquirir moneda extranjera? Tanto la doctrina como la jurisprudencia (pionera fue la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil) han interpretado que dicha norma no es de orden público, y las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y siempre que se trate de un contrato negociado o paritario, pueden disponer de la norma y renunciar al pago por equivalente pactando el carácter esencial de la moneda extranjera y que el deudor solamente pueda liberarse con la entrega de esta.
Sin embargo, ante la existencia de un sistema de control de cambios, la parte deudora puede verse imposibilitada de adquirir y de poder entregar la moneda extranjera pactada, en cuyo caso se torna necesario pactar soluciones para tal supuesto (por ejemplo, pactar diversos mecanismos alternativos de pago, como así también prever todos los escenarios posibles que pudieran afectar directa o indirectamente las prestaciones a cargo de ambas partes). De lo contrario, se corre el riesgo de que se declare la nulidad de la cláusula de renuncia y se imponga la entrega del equivalente en pesos. En ese contexto, un factor que habrá que tener en cuenta y que cobrará particular relevancia será el valor de conversión a ser utilizado, en virtud de que la realidad económica del país pone de manifiesto la existencia de distintos tipos de cambio y muestra una clara asimetría
entre el mercado oficial de cambios
y el mercado paralelo de cambios. Como consecuencia de la referida asimetría, el derecho de crédito del acreedor puede verse sustancialmente vulnerado por un tipo de cambio oficial que sobrevalore la moneda nacional, trasgrediendo de esta manera el artículo n° 14 de la Constitución Nacional.
En resumen, a la luz del CCC, las obligaciones en moneda extranjera son consideradas obligaciones de dar cantidades de cosas. Así el deudor, en principio, puede liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal (pesos), salvo que las partes hayan expresamente pactado el carácter esencial de la moneda extranjera y hayan renunciado a la opción del pago por equivalente, o salvo que el CCC prevea lo contrario (como es el caso de los contratos bancarios, donde se dispone, por ejemplo “la restitución de la moneda de la misma especie”, o en el contrato de mutuo, donde se establece que el mutuario debe devolver “igual cantidad de cosas de la misma calidad y cantidad”).